Boletín 15 Junio del 2015
Por medio del presente se hace de su conocimiento la siguiente información:
El próximo 20 de Junio entrará en vigor el NUEVO REGLAMENTO DE LA LEY ADUANERA publicado el 20 de abril de 2015 en el Diario Oficial de la Federación.
Uno de los temas que es de interés general para todos nuestros clientes, es la nueva implementación de controles sobre la DOCUMENTACIÓN RELACIONADA CON LA OBTENCIÓN DEL VALOR ADUANA.
Recordemos primeramente, que la obligación de elaborar y conservar la Manifestación de Valor corresponde a los importadores para ser entregadas al representante legal del despacho, que es el Agente Aduanal, responsabilidad que se encuentra establecida en la fracción III del artículo 59 de la Ley Aduanera que a la letra señala:
“ARTICULO 59. Quienes importen mercancías deberán cumplir, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas por esta Ley, con las siguientes: […]
III. Entregar al agente aduanal que promueva el despacho de las mercancías, una manifestación por escrito y bajo protesta de decir verdad con los elementos que en los términos de esta Ley permitan determinar el valor en aduana de las mercancías. El importador deberá conservar copia de dicha manifestación y obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar que el valor declarado ha sido determinado de conformidad con las disposiciones aplicables de esta Ley y proporcionarlos a las autoridades aduaneras, cuando éstas lo requieran. […]”
En este contexto, fue creado un dispositivo que establece nuevos requerimientos de documentación que deben acompañar los importadores a la Manifestación de Valor para comprobar que el valor en aduana de las mercancías declarado en los trámites aduanales es correcto y confiable. En este sentido, el artículo 81 del Reglamento de la Ley Aduanera, estipula lo que se indica a continuación:
“Artículo 81. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 59, fracción III, primer párrafo de la Ley, los elementos que el importador deberá proporcionar anexo a la manifestación de valor son los siguientes documentos:
I. Factura comercial
II. El conocimiento de embarque, lista de empaque, guía aérea o demás documentos de transporte;
III. El que compruebe el origen cuando corresponda, y de la procedencia de las Mercancías;
IV. En el que conste la garantía a que se refiere el inciso e), fracción I del artículo 36-A de la Ley;
V. En el que conste el pago de las Mercancías, tales como la transferencia electrónica del pago o carta de crédito;
VI. El relativo a los gastos de transporte, seguros y gastos conexos que correspondan a la operación de que se trate;
VII. Contratos relacionados con la transacción de la Mercancía objeto de la operación;
VIII. Los que soporten los conceptos incrementables a que se refiere el artículo 65 de la Ley, y
IX. Cualquier otra información y documentación necesaria para la determinación de valor en aduana de la Mercancía de que se trate.”
Cabe mencionar, que existen ciertos supuestos de exención para no presentar la Manifestación de Valor en Aduana, sin embargo, debe tenerse la información disponible cuando sea requerida por parte de las autoridades aduaneras. Los supuestos de NO presentación de la manifestación son:
EMPRESAS CERTIFICADAS EN MATERIA DE IVA e IEPS.
4.3.23. Para los efectos del artículo 108 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX:
I. Que cuenten con Certificación en materia de IVA e IEPS en términos de lo dispuesto en las reglas 5.2.13., y 5.2.20., tendrán los siguientes beneficios:
d) No estarán obligadas a proporcionar la “Manifestación de valor” ni la “Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancía de importación” en las importaciones temporales, a que se refieren el artículo 59, fracción III y de la regla 1.5.1., en las operaciones de importación temporal tramitadas al amparo de su programa.
EMPRESAS CERTIFICADAS NEEC DEL SECTOR AERONAUTICO
3.8.11. Para los efectos del artículo 100-B de la Ley, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la fracción II del segundo párrafo del apartado L de la regla 3.8.1., además de lo dispuesto en las reglas 3.8.7., 3.8.8., y 3.8.9., tendrán las siguientes facilidades:
IV. Para efectos de la regla 1.5.1., y demás aplicables de la presente Resolución, las empresas con Programa IMMEX a que se refiere la presente regla no estarán obligadas a generar o proporcionar la “Manifestación de valor” ni la “Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancía de importación”.
EMPRESAS CERTIFICADAS NEEC SECIIT
3.8.12. Para los efectos del artículo 100-B de la Ley, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la fracción III del segundo párrafo del apartado L de la regla 3.8.1., además de lo dispuesto en las reglas 3.8.7., 3.8.8., y 3.8.9., tendrán las siguientes facilidades:
V. Para efectos de la regla 1.5.1., y demás aplicables de la presente Resolución, las empresas con Programa IMMEX a que se refiere la presente fracción no estarán obligadas a generar o proporcionar la “Manifestación de valor” ni la “Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancía de importación”.
EMPRESAS DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
4.5.32. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 4.5.31., podrán acogerse a los siguientes beneficios:
XVIII. Para efectos de la regla 1.5.1., y demás aplicables de la presente Resolución, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 3.8.1., no estarán obligadas a generar o proporcionar la “Manifestación de Valor” ni la “Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancía de importación”.
Con adición a lo anterior, fue creado otro dispositivo extremadamente sensible, que otorga la posibilidad a la autoridad aduanera de rechazar el valor en aduana declarado bajo ciertas circunstancias que ellos consideren, mismas que fueron reguladas en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Aduanera, que señala lo siguiente:
“Artículo 110. Para efectos de los artículos 64 y 71 de la Ley, la Autoridad Aduanera, en ejercicio de facultades de comprobación, podrá rechazar el valor de las Mercancías declarado por el importador cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. Se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las Autoridades Aduaneras o se detecte que el importador ha incurrido en alguna de las siguientes conductas:
a) No llevar la contabilidad, no conservarla durante el plazo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables, o no llevar ésta conforme a los principios y preceptos legales aplicables; no poner a disposición de la Autoridad Aduanera la contabilidad o la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior o se advierta cualquier irregularidad en la contabilidad que imposibilite verificar el cumplimientos de las obligaciones fiscales en dichas operaciones;
b) Omitir o alterar los registros de las operaciones de comercio exterior;
c) Omitir la presentación de la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate, y
d) No cumplir con los requerimientos de las Autoridades Aduaneras para presentar la documentación e información que acredite que el valor declarado fue determinado conforme a las disposiciones legales en el plazo otorgado en el requerimiento, y
II. Se establezca que el valor declarado por el importador no se determinó de conformidad con lo dispuesto en el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de la Ley, al actualizarse alguno de los siguientes supuestos:
a) En la documentación o información aportada para justificar el valor en aduana de la Mercancía que se hubiere declarado, no se pueda corroborar su veracidad o exactitud, en el caso de haberse utilizado el método de valor de transacción para su determinación, no se demuestre fehacientemente el precio que efectivamente se pagó o pagará por dicha mercancía;
b) Se detecte en su contabilidad cualquier pago no justificado a los proveedores o exportadores de las Mercancías;
c) Se conozca, derivado de una compulsa internacional, que el supuesto proveedor de la Mercancía no realizó la operación de venta al importador o niegue haber emitido la factura presentada por el importador ante la Autoridad Aduanera o manifieste que ésta presenta alteraciones que afecten el valor en aduana de la Mercancía, y
d) Se actualice el supuesto establecido en el artículo 151, fracción VII de la Ley.”
Sin otro en particular, reciban un cordial saludo.